Buenos Aires, 14 de mayo de 2026

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 3° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley 6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y Agua citadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 3 CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 3,75%.

Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 19 y al artículo 58, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,00%.”

Art 2°.- Se sustituye el artículo 5° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley 6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 5 ­ CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos trescientos noventa y un millones ciento veintiocho mil ($391.128.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos noventa y un millones ciento veintiocho mil ($391.128.000) se establece una alícuota del 5,00%.”

Art 3°.- Se sustituye el artículo 6° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley 6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Restaurantes y Hoteles que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 6 CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,50%."

Art 4°.- Se sustituye el artículo 8° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley 6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las Comunicaciones, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 8 ­ CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,00%.”

Art 5°.- Se sustituye el artículo 9° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley 6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 9 ­ CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 5,00%.”

Art 6°.- Se sustituye el artículo 10 del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley 6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 10 ­ CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,75%.”

Art 7°.- Se sustituye el artículo 11 del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley 6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11.-De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p., Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 11 ­ CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 5,00%.”

Art 8°.- Se sustituye el texto del artículo 89 del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley 6942, por el siguiente:

“Artículo 89.- No serán consideradas las deudas cuyos importes nominales no superen el monto de pesos diez mil ($10.000,00) en aquellos trámites que requieran inexistencia de deudas tributarias, por parte de los contribuyentes. Asimismo, será de igual aplicación dicho monto, para aquellas obligaciones vencidas en el ejercicio fiscal actual, al momento de solicitar un plan de facilidades u otro beneficio en donde le sea exigido al contribuyente no adeudar obligaciones tributarias del año en curso.”

Art 9°.- Se dispone la adecuación de las PLANILLAS ADJUNTAS DE ACTIVIDADES Nros. 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 ­ CODIFICACIÓN NAES del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley 6942, de conformidad con las modificaciones establecidas en los artículos precedentes.

Art 10.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación.

Art 11.- Comuníquese, etc.




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