Resolución Nº 461/ AGIP / 2025
Buenos Aires, 15 de octubre de 2025
VISTO: Los términos de la Ley N° 6.842 (BOCBA N° 7210) y el Expediente Electrónico N° 43.012.287/GCABA-DGANFA/25, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 6.842 se establece un régimen de regularización de obligaciones tributarias impagas cuya aplicación, percepción y/o fiscalización está a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
Que los artículos 2°, 12 y 16 facultan a esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para fijar el plazo de vigencia del régimen de regularización, establecer sus características y dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y operativas necesarias para la aplicación y cumplimiento del régimen instaurado por la citada Ley;
Que en consecuencia, resulta necesario fijar las condiciones para el acogimiento, el alcance de los beneficios fiscales, los términos de caducidad, la configuración de la mora y los parámetros para la cancelación de las obligaciones, entre otros aspectos.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2°, 12 y 16 de la Ley N° 6.842,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°.- Condiciones para el acogimiento válido:
Los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias adeudadas que pretendan acogerse al régimen previsto por la Ley N° 6.842, deberán dar cumplimiento a los requisitos y formalidades que se establecen por medio de la presente Resolución y sus normas complementarias.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación:
El Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias resulta de aplicación para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza vencidas al día 31 de agosto de 2025 inclusive, que se encuentren en instancia administrativa o judicial, por los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Asimismo, pueden incluirse las obligaciones que hubieren sido regularizadas en planes de facilidades de pago, con las excepciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 4° de la Ley N° 6.842, cualquiera fuere su estado a la fecha de entrada en vigencia del Régimen. Son susceptibles de regularización bajo el citado Régimen los montos correspondientes a las multas sobre las cuales hubiere recaído sentencia firme.
Artículo 3°.- Plazo de acogimiento:
El acogimiento al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias puede ser efectuado desde el día 3 de noviembre de 2025 hasta el día 31 de enero de 2026, ambas fechas inclusive.
Artículo 4°.- Saldos a favor de los contribuyentes o responsables:
Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se han de computar en el cálculo del tributo ni la cancelación, total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden imputarse para el pago de obligaciones que no se incluyan en el presente Régimen.
Artículo 5°.- Contribuyentes o responsables concursados:
Pueden acogerse al presente Régimen los contribuyentes y/o responsables respecto de los cuales se hubiere declarado la apertura del concurso preventivo, en cuyo caso deben acompañar al momento de su acogimiento la conformidad del síndico y el juzgado interviniente. En estos supuestos, deberá efectuarse un único acogimiento por la totalidad de la deuda concursal, independientemente de las obligaciones de que se trate.
Artículo 6°.- Contribuyentes o responsables en estado falencial:
Los contribuyentes y/o responsables declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, pueden adherirse al presente Régimen, debiendo acompañar al momento de su acogimiento una copia certificada por el juzgado de la resolución judicial firme donde se autoriza la continuidad de la explotación y la conformidad del síndico y juzgado interviniente a dicho acogimiento.
Artículo 7°.- Responsables solidarios:
Los responsables solidarios establecidos en el Código Fiscal vigente pueden –en tal carácter- acogerse al presente Régimen, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por la causal prevista en los incisos a), b) y/o c) del artículo 4° de la Ley N° 6.842.
Artículo 8°.- Allanamiento:
La solicitud de acogimiento al presente Régimen tiene el carácter de Declaración Jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables, importando el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o no del acogimiento efectuado. La decisión de someterse al presente Régimen implica la interrupción del término de la prescripción de la deuda declarada y el consentimiento expreso respecto de la conformación de las obligaciones tributarias a regularizar, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr nuevamente a partir del 1º de enero del año siguiente al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para cancelar la obligación.
Artículo 9°.- Renuncia a repetir:
El acogimiento al presente Régimen, aún el nulo, importa automáticamente para los contribuyentes y/o responsables la renuncia o desistimiento a su derecho a repetir total o parcialmente el tributo declarado y/o sus intereses y/o multas. Asimismo, importa automáticamente la renuncia a toda acción y derecho relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite.
Artículo 10º.- Acogimiento válido:
Existe acogimiento válido siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:
a. Se declaren las obligaciones tributarias adeudadas, total o parcialmente, dentro de los plazos fijados para el acogimiento y en la forma prevista en la presente reglamentación.
b. Se abone el total de la deuda al contado o la primera cuota a su vencimiento, sin mora, de conformidad con la opción de regularización seleccionada entre las fijadas en los artículos 21 y 22.
c. En el supuesto de planes de facilidades de pago, se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
Artículo 11º.- Nulidad del acogimiento:
El incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas para el acogimiento al presente Régimen, o frente al supuesto de no abonarse en tiempo y forma el pago al contado o la primera cuota, según corresponda, determina automáticamente la nulidad del plan. Sin perjuicio de ello, la presentación del acogimiento implica el reconocimiento expreso de la deuda impositiva y los pagos efectuados serán considerados como pagos incausados.
Artículo 12º.- Requisitos para la regularización de obligaciones en instancia judicial:
En el supuesto de obligaciones con juicio de ejecución fiscal iniciado, el acogimiento deberá formularse por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda ejecutada. El incumplimiento de dicho requisito podrá provocar sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error y/u omisión de la información. La regularización de las deudas en instancia judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera.
Artículo 13º.- Suspensión de plazos procesales:
Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son demandados. Esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, debiéndose proseguir la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos. La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado.
Artículo 14º.- Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales:
La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de sus funciones, solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales, según corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se hubieren adherido al presente Régimen.
Artículo 15º.- Suspensión de acciones penales y de la prescripción:
La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de los plazos de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 8° de la Ley N° 6.842, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen. Dicha suspensión se extenderá hasta el día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará a partir de la citada fecha.
A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de la prescripción penal respecto de los delitos contemplados en la Ley Nacional N° 24.769 y su modificatoria Ley Nacional N° 26.735 y en el Régimen Penal Tributario, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada o con acuerdo de avenimiento homologado, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 16º.- Procedimiento para la regularización de obligaciones en instancia judicial:
A los efectos de perfeccionar el acogimiento, el contribuyente o responsable que¨registre deuda en instancia judicial deberá requerir del mandatario correspondiente el monto total adeudado por juicio en concepto de obligaciones tributarias, multas con sentencia firme, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad y, de corresponder, personería. El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento, consignando las condiciones del régimen de regularización y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable o el mandatario deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al presente régimen, como así también el pago de honorarios, gastos y tasa judicial.
Artículo 17º.- Tasa de Justicia, Gastos y Honorarios:
La regularización de obligaciones adeudadas que se encuentren en instancia judicial importa la obligación del contribuyente y/o responsable de pagar los honorarios a los mandatarios intervinientes, los gastos y la tasa judicial, conforme los lineamientos previstos en el artículo 10 de la Ley N° 6.842.
La cancelación de los honorarios, costas y gastos correspondientes debe ser efectuada mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), generado a tal efecto por el mandatario interviniente a requerimiento del contribuyente y/o responsable, debiéndose indicar el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del pagador -en el supuesto que no coincidiere con la del contribuyente o responsable- y la red de pago habilitada que se utilizará para su cancelación. El Volante Electrónico de Pago (VEP) tendrá una vigencia de cuarenta y ocho (48) horas desde su emisión. En el caso que el mismo haya expirado, el contribuyente y/o responsable deberá solicitar al mandatario la generación de uno nuevo.
Cuando el contribuyente y/o responsable solicite la cancelación de los honorarios mediante un plan de pago de hasta seis (6) cuotas, el vencimiento de la primera cuota opera a las cuarenta y ocho (48) horas desde su emisión.
En el supuesto que el acogimiento se hubiere efectuado entre los días 1° y 15 del mes, el vencimiento de las restantes cuotas operará el último día hábil de cada mes a partir del mes del acogimiento. Cuando el acogimiento se hubiera efectuado entre los días 16 y 31 del mes, el vencimiento de las restantes cuotas operará el último día hábil de cada mes a partir del mes inmediato siguiente al del acogimiento.
El incumplimiento por parte del contribuyente y/o responsable de la cancelación de los honorarios del mandatario interviniente habilitará la ejecución por dicho concepto, no constituyendo una causal de las contempladas en los artículos 11 y 30 de la presente reglamentación.
Artículo 18º.- Condonación de sanciones formales:
La condonación de oficio de todas las multas formales que correspondiera aplicar y todas las multas impuestas y no abonadas sobre las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia firme, queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido hasta el día 31 de agosto de 2025. En el supuesto que el deber formal infringido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad, la condonación operará de oficio cuando la falta se hubiere cometido con anterioridad al 31 de agosto de 2025. Las multas de carácter formal que hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o responsable no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).
Artículo 19º.- Condonación de sanciones materiales:
Quedan condonadas de oficio todas las multas que correspondiera aplicar y todas las multas impuestas por incumplimiento a los deberes materiales sobre las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia firme, siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado, incorporado a un plan de facilidades de pago vigente o regularizadas de conformidad con el presente Régimen. En el supuesto que las multas hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o responsable, las mismas no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF), siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado hasta el día
31 de agosto de 2025.
Artículo 20º.- Conservación de los beneficios:
Los ajustes que, con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente Régimen, pudiere determinar la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sobre los tributos y períodos incluidos en el acogimiento, no harán decaer los beneficios adquiridos.
Artículo 21º.- Régimen especial para contribuyentes no incluidos en la Resolución N° 161-AGIP/19 y sus complementarias:
Los contribuyentes o responsables que no se encuentren incluidos en el Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes pueden cancelar las obligaciones regularizadas mediante el acogimiento al presente régimen excepcional mediante:
a) Pago al contado.
Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:
| ACOGIMIENTO | CONDONACIÓN INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS |
| Hasta 30 días corridos | 100% |
| Desde 31 a 60 días corridos | 70% |
| Desde 61 a 80 días corridos | 50% |
| Desde 81 días corridos en adelante | 40% |
b) Pago en cuotas por medio del acogimiento al plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en donde se podrán cancelar las deudas regularizadas en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas.
Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:
| ACOGIMIENTO | CONDONACIÓN INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS |
| Hasta 30 días corridos | 70% |
| Desde 31 a 60 días corridos | 50% |
| Desde 61 a 80 días corridos | 40% |
| Desde 81 días corridos en adelante | 30% |
Artículo 22º.- Sujetos alcanzados por el Sistema de Verificación Continua de Grandes Contribuyentes:
Los contribuyentes o responsables incluidos en el Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes, podrán regularizar sus obligaciones tributarias mediante:
a. Pago al contado.
Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:
| ACOGIMIENTO | CONDONACIÓN INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS |
| Hasta 30 días corridos | 70% |
| Desde 31 a 60 días corridos | 60% |
| Desde 61 a 80 días corridos | 40% |
| Desde 81 días corridos en adelante | 30% |
b. Pago en cuotas por medio del acogimiento al plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en donde se podrán cancelar las deudas regularizadas en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas.
Se establece el siguiente esquema de condonación de intereses resarcitorios y punitorios, según el tiempo de acogimiento desde su entrada en vigencia:
| ACOGIMIENTO | CONDONACIÓN INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS |
| Hasta 30 días corridos | 60% |
| Desde 31 a 60 días corridos | 40% |
| Desde 61 a 80 días corridos | 30% |
| Desde 81 días corridos en adelante | 10% |
Artículo 23º.- Base de cálculo del interés por financiación:
La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores por todo el período que comprenda el plan de facilidades de pago.
Cuando se trate de contribuyentes incluidos en el Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes en los términos de la Resolución N° 161-AGIP/19 y sus complementarias, se fija la tasa del tres por ciento (3%) mensual, conforme el artículo
14 de la Ley N° 6.842.
En el supuesto de contribuyentes no incluidos en el Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes en los términos de la Resolución N° 161-AGIP/19 y sus complementarias, se fija la tasa del dos por ciento (2%), conforme el artículo 14 de la Ley N° 6.842.
La verificación de la inclusión del contribuyente en el sistema previsto en la Resolución N° 161-AGIP/19 y sus complementarias se efectúa al momento del acogimiento al presente régimen de regularización.
Artículo 24º.- Determinación del importe de la cuota:
Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del presente Régimen:

Donde:
C = importe de cuota
D = importe del total adeudado
n = número de cuotas solicitadas
i = tasa de interés de financiación mensual
Artículo 25º.- Monto mínimo de la cuota:
El monto mínimo de la cuota, incluidos los intereses por financiación, no podrá ser inferior a pesos cinco mil pesos ($ 5.000).
Artículo 26º.- Cancelación mediante pago al contado:
En el supuesto que el contribuyente y/o responsable opte por la cancelación total de las obligaciones tributarias comprendidas en el acogimiento mediante pago al contado, el vencimiento opera el día diez (10) del mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo.
Artículo 27º.- Cancelación mediante un plan de facilidades de pago:
El vencimiento de las cuotas del plan de facilidades establecido por la presente Resolución opera el día diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato siguiente al de haber efectuado la presentación del acogimiento.
Artículo 28º.- Vencimiento en días inhábiles:
En el supuesto que la fecha de vencimiento para la cancelación al contado, para el pago de las cuotas o para la cancelación anticipada resulte día feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, éste operará el primer día hábil inmediato siguiente.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Artículo 29º.- Mora:
En los casos que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de la primera, sin que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal vigente a la fecha del efectivo pago.
Artículo 30º.- Caducidad:
La caducidad del plan de facilidades opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c. Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada rehabilitada.
Operada la caducidad, se comunica al contribuyente o responsable dicha situación a través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico.
En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, se restablecerán las sanciones formales y materiales aplicadas o que pudieran imponerse y las acciones penales, perdiéndose los beneficios que se hubieran reconocido con relación al Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF) y cualquier otro que se hubiera otorgado por el Régimen previsto por la Ley N° 6.842.
Asimismo, en el supuesto de contribuyentes y/o responsables, renacerán los intereses resarcitorios y punitorios condonados desde la fecha de vencimiento original de cada una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento.
Artículo 31º.- Caducidad. Efectos:
En caso de operar la caducidad del plan de facilidades de pago se produce la pérdida de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y considerando los pagos efectuados hasta dicho momento como meros pagos a cuenta.
Artículo 32º.- Procedimiento para el acogimiento:
A los efectos de presentar la solicitud de acogimiento al presente Régimen, los contribuyentes y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA Nivel 3, debiendo convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para su regularización.
En el citado aplicativo se debe consignar:
a. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan.
b. Las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas en el Régimen.
c. Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento al presente Régimen.
d. En el supuesto de cancelación mediante plan de facilidades de pago, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro en Pesos de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
Artículo 33º.- Reintento de cobro:
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos.
En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente.
Artículo 34º.- Rehabilitación de cuotas impagas:
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el artículo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud.
Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas.
En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente.
Artículo 35º.- Cambio de Clave Bancaria Uniforme (CBU). Procedimiento:
La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o responsable al acogerse al plan de facilidades de pago podrá ser modificada mediante su sustitución en el aplicativo “Planes de Facilidades”, debiendo acceder con Clave miBA Nivel 3, e ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro en Pesos.
La modificación de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) tendrá efecto a partir del débito directo correspondiente a la cuota del mes inmediato siguiente al de su sustitución.
Artículo 36º.- Reformulación de planes de facilidades vigentes:
Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 6.842, con excepción de los planes referidos en el inciso e) del artículo 4° de la citada ley, podrán ser reformuladas en el presente Régimen.
Artículo 37º.- Reformulación de planes de facilidades vigentes. Procedimiento:
A los efectos de la presentación de la solicitud de reformulación de cada plan de facilidades de pago vigente conforme el presente Régimen, los contribuyentes y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA Nivel 3, debiendo seleccionar la opción “Reformulación del Plan”, conforme al procedimiento y las condiciones que se indican a continuación:
a. El aplicativo permite seleccionar el plan de facilidades vigente que se desea reformular, siendo optativo para el contribuyente y/o responsable la selección de los planes de facilidades de pago a reformular. Dicho procedimiento deberá realizarse por cada uno de los planes de facilidades que el contribuyente desee reformular.
b. Respecto de cada plan de facilidades seleccionado, se genera un nuevo plan de facilidades de pago con las condiciones y modalidades del presente Régimen, consolidándose la deuda a la fecha del acogimiento.
c. A los efectos de la reformulación de los planes de facilidades vigentes, se consideran los débitos de cuota efectivizados hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación. En consecuencia, el contribuyente o responsable debe solicitar la suspensión del/de los débito/s que estuviera/n programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el débito.
d. La totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación se consideran como ingresadas a la fecha de consolidación del plan original.
e. Una vez reformulado/s el/los plan/es de facilidades de pago y generado/s el/los nuevo/s plan/es, la presentación se perfecciona al cumplimentarse los requisitos adicionales previstos en el artículo 32 de la presente reglamentación, emitiéndose un acuse de recibo.
Artículo 38º.- Cancelación anticipada:
En el supuesto de pretender la cancelación anticipada del plan de facilidades de pago, se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción del importe proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes.
Artículo 39º.- Cancelación anticipada. Procedimiento:
La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota del plan.
La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades de pago debe ser efectuada por el contribuyente o responsable mediante el aplicativo del Plan de Facilidades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA Nivel 3.
El aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar, considerando, al momento de su generación, las cuotas vencidas registradas impagas y las no vencidas. El vencimiento para la cancelación anticipada operará el quinto día hábil posterior a la generación del débito correspondiente.
El saldo de la cancelación anticipada y el vencimiento para su pago se informan al contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico, debitándose en forma directa de la cuenta bancaria a la fecha de vencimiento comunicada.
La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida por el contribuyente y, ante su falta de pago, éste no puede continuar con la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.
Artículo 40º.- Rehabilitación de la cancelación anticipada:
En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente a la solicitud de rehabilitación, debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA Nivel 3.
En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de pleno derecho.
Artículo 41º.- Domicilio Fiscal Electrónico:
Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la reformulación, la cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas y la caducidad del plan de facilidades se efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.
Artículo 42º.- Dispensa de efectuar la denuncia penal:
Los funcionarios competentes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos contribuyentes y responsables que regularicen obligaciones adeudadas en los términos de la Ley N° 6.842 y esta reglamentación, respecto de los delitos contemplados en la Ley Nacional N° 24.769 y su modificatoria Ley Nacional N° 26.735 y en el Régimen Penal Tributario, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan regularizado por medio de planes de facilidades o cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.
Artículo 43º.- Comunicación del estado de los procesos judiciales:
El estado de los procesos judiciales respecto de las multas materiales deberá ser informado por la Dirección General Legal y Técnica, por intermedio de los mandatarios judiciales o de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda, a las áreas que administran los respectivos tributos y a la Subdirección General de Técnica Tributaria de la citada Dirección General de Rentas.
Artículo 44º.- Baja o transferencia:
En el supuesto de la baja o transferencia de dominio de algún bien inmueble o mueble registrable, en relación con el cual existen obligaciones de pago conforme al presente régimen, debe cancelarse anticipadamente la totalidad de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago.
Igual exigencia rige respecto del otorgamiento del cese en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 45º.- Facultades de la Dirección General de Rentas:
Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente Régimen.
Artículo 46º.- Vigencia:
Las disposiciones de esta Resolución rigen a partir del día 3 de noviembre de 2025.
Artículo 47º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.
Germán Krivocapich
Administrador Gubernamental
