Resolución Nº 479/ AGIP / 2025
Buenos Aires, 24 de octubre de 2025
VISTO: Los términos del artículo 27 del Código Fiscal (T.O. 2025), modificado por la Ley N° 6.843 (BOCBA N° 7215), la Resolución Nº 52-AGIP/18 (BOCBA Nº 5340) modificada por Resolución N° 209-AGIP/20 (BOCBA N° 5902) y el Expediente Electrónico N° 44.637.434/GCABA-DGANFA/2025, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 del Código Fiscal vigente faculta a esta Administración Gubernamental a establecer perfiles de riesgo fiscal a los contribuyentes y/o responsables, fijando sobre dicho universo la aplicación de alícuotas de retención y/o percepción diferenciales;
Que los citados perfiles deben ser considerados por parámetros objetivos que evidencien las distintas conductas que los contribuyentes adoptan ante sus obligaciones tanto formales como materiales, precisando que las alícuotas diferenciales no podrán superar el doble de la alícuota subsidiaria establecida en la Ley Tarifaria;
Que asimismo, se dispone que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe establecer la frecuencia de la evaluación del perfil de riesgo, la que en ningún caso podrá ser mayor a un trimestre, debiendo los contribuyentes o responsables que hayan regularizado su situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser recategorizados;
Que por medio de la Resolución Nº 52-AGIP/2018, modificada por Resolución N° 209- AGIP/20, se ha establecido la “Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal”, mediante la cual se categoriza a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con los parámetros de evaluación de la conducta tributaria allí previstos;
Que la citada matriz de ponderación de los parámetros de conducta de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ha constituido una herramienta eficiente en los procedimientos de verificación y fiscalización de los deberes tributarios de los contribuyentes, así como en el resguardo de la hacienda pública;
Que en virtud de la introducción de las tecnologías de la información y comunicación a esta Administración Fiscal, las cuales facilitan la fiscalización de los comportamientos reticentes de los contribuyentes y/o responsables del gravamen citado, resulta oportuno introducir modificaciones a la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal";
Que por otra parte, en virtud de los cambios incorporados por las sucesivas normas y en aras de facilitar la difusión e incrementar la observancia de las normas tributarias por parte de los contribuyentes y/o responsables, resulta oportuno proceder a la unificación y compilación de las normas relativas a la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal" en un único cuerpo normativo;
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°.- Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal: Establecer la Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal, mediante la cual se categorizará a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con los parámetros de evaluación de la conducta tributaria previstos en el Anexo I (IF-2025-45746164- GCABA-AGIP), el cual forma parte integrante de la presente Resolución a todos sus efectos.
Artículo 2°.- Niveles de Riesgo Fiscal: La Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal se compondrá de los siguientes niveles de alerta con carácter gradual, dentro de los cuales serán encuadrados los sujetos mencionados en el artículo anterior:
| NIVEL | RIESGO FISCAL |
| 0 | MUY BAJO |
| 1 | BAJO |
| 2 | MEDIO |
| 3 | ALTO |
| 4 |
Artículo 3°.- Parámetros: La calificación de la conducta tributaria de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estará determinada en función de los parámetros establecidos en el Anexo I de la presente, evaluando un plazo de veinticuatro (24) meses, o desde la fecha de inicio, en caso de que ésta fuese menor, los que se computarán hasta los vencimientos operados en los dos (2) meses inmediatos anteriores a la calificación. Los parámetros indicados a partir del punto 2 del Anexo resultan aplicables a contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con una antigüedad de inscripción, en dicho gravamen, superior a tres (3) meses. En el supuesto que el comportamiento de alguno de los sujetos alcanzados sea encuadrado concurrentemente en más de un nivel, se incluirá al mismo en el escalafón de riesgo superior.
Artículo 4°.- Nivel de Riesgo Fiscal. Deuda Tributaria: Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados por esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en instancia administrativa o judicial, por importes nominales superiores al doble del fijado para la transferencia para su cobro por vía judicial por la Ley Tarifaria vigente respecto de dicho impuesto, serán incorporados a la categoría Riesgo Fiscal Nivel Muy Alto.
Artículo 5°.- Nivel Medio Riesgo Fiscal: A los sujetos encuadrados dentro del Nivel 2(MEDIO RIESGO FISCAL), se les aplicará una alícuota agravada de retención del
cuatro por ciento (4%) y una alícuota agravada de percepción del cinco por ciento (5%).
Artículo 6°.- Nivel Alto y Muy Alto Riesgo Fiscal: A los sujetos encuadrados dentro de los Niveles 3 y 4 (ALTO y MUY ALTO RIESGO FISCAL), se les aplicará una alícuota agravada de retención del cuatro con cincuenta por ciento (4,50%) y una alícuota agravada de percepción del seis por ciento (6%).
Artículo 7°.- Nivel Alto y Muy Alto Riesgo Fiscal. SIRCREB: A los contribuyentes y/o responsables que hubieran sido encuadrados dentro del Nivel 3 (ALTO RIESGO FISCAL), se les aplicará una alícuota agravada del cuatro por ciento (4%) en el Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), aprobado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77. Quienes hubieran sido calificados en el Nivel 4 (MUY ALTO RIESGO FISCAL), serán incorporados al Sistema SIRCREB, a la alícuota más alta vigente.
Artículo 8°.- Padrón de perfiles de Riesgo Fiscal: La evaluación y conformación del padrón de los perfiles asignados al universo alcanzado por la presente, se realizará mensualmente, pudiendo ser consultado por los contribuyentes y/o responsables a través del aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar), utilizando la Clave miBA, Nivel 3. El padrón de los perfiles asignados se hallará disponible para su consulta individual a partir del día veinticinco (25) del mes anterior a su vigencia. Si la fecha establecida resultara día inhábil administrativo, la consulta podrá ser efectuada a partir del primer día hábil inmediato siguiente.
Artículo 9°.- Solicitud de revisión del nivel de Riesgo Fiscal: Cuando el contribuyente y/o responsable considere que los motivos por los cuales se le otorgó determinada categoría de Riesgo Fiscal, no se condicen con su situación fiscal, podrá instar su revisión a través de la página web de este Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el aplicativo disponible a tal efecto, debiendo acompañar digitalmente la prueba documental en los casos que corresponda. En el supuesto que el contribuyente y/o responsable regularice los incumplimientos que originaron su inclusión en determinada categoría de Riesgo Fiscal, en forma total o parcial, hasta el día cinco (5) del mes de su vigencia, la Administración Gubernamental evaluará de oficio y en forma automática el encuadramiento de su conducta tributaria, incorporándose el resultado en el padrón del mes inmediato siguiente. Cuando la regularización de los incumplimientos se efectúe con posterioridad al día cinco (5) del mes de vigencia de la categoría, el resultado de la evaluación de oficio se registrará en el padrón del mes subsiguiente.
Artículo 10°.- Análisis del reclamo: Formalizada la petición, se procesará el descargo presentado, la información recibida y aquella obrante en la base de datos de este Organismo, a efectos de corroborar la situación fiscal del contribuyente y la procedencia del pedido. A los efectos de la resolución del reclamo este Organismo podrá, en cualquier momento, requerir de los interesados la presentación de documentación respaldatoria y elementos de valoración que estime corresponder, como así también verificar y/o fiscalizar la concurrencia de las circunstancias que considere necesarios para evaluar su situación. El contribuyente y/o responsable deberá cumplimentar los requerimientos y verificaciones mencionados dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación en el domicilio fiscal electrónico, bajo apercibimiento de considerar por desistida la presentación efectuada. Analizado el descargo y las constancias presentadas, se emitirá la categoría de riesgo resultante, la que será comunicada al peticionante mediante el aplicativo respectivo e incluida en el padrón de perfiles de riesgo asignados correspondiente al mes siguiente o subsiguiente, conforme si la decisión ha sido adoptada o no con anterioridad a la fecha mensual del proceso del sistema.
Artículo 11°.- Solicitud de revisión del nivel de Riesgo Fiscal. Morigeración de alícuotas: Ante la presentación de la solicitud de revisión por parte del contribuyente y/o responsable, en el supuesto que por las particulares circunstancias del peticionante pudieran generarse saldos a favor de considerable magnitud por la aplicación del presente régimen, esta Administración Gubernamental podrá reducir o atenuar las alícuotas de los Padrones de Regímenes Generales, Particulares y del Sistema SIRCREB.
Artículo 12°.- Exclusión de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal": Establécese que se encuentran excluidos de la aplicación de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal" los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en el Capítulo XII del Título II del Código Fiscal vigente.
Artículo 13°.- Facultades de la Dirección General de Rentas: Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente y a considerar las distintas situaciones que pudieran presentarse durante la misma.
Artículo 14°.- Abrogación: Abrógase la Resolución Nº 52-AGIP/2018 y su modificatoria Resolución N° 209-AGIP/20.
Artículo 15°.-Vigencia: Las disposiciones de la presente Resolución regirán a partir del día 1° de enero de 2026.
Artículo 16°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a todas las áreas dependientes de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento. Pase a las Subdirecciones Generales de Agentes de Recaudación e Información y Control de Repeticiones y Compensaciones, de Fiscalización, de Evaluación y Control Especial Tributario, de Sistematización de la Recaudación y de Técnica Tributaria, todas ellas dependientes de la Dirección General de Rentas de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.
Germán Krivocapich
Administrador Gubernamental
