Buenos Aires, 5 de mayo de 2026

VISTO: La Ley N° 2.603 (texto consolidado según Ley N° 6.764 – BOCBA N° 7022) y sus modificatorias Leyes Nros. 6.724 (BOCBA N° 6.897) y 6.843 (BOCBA N° 7215), la Ley N° 6.842 (BOCBA N° 7210), el Decreto N° 202/24 (BOCBA N° 6868), Resolución N° 890/MHFGC/20 (BOCBA N° 5811) y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 206/AGIP/23 (BOCBA N° 6654), 461/AGIP/25 (BOCBA N° 7233) y 615/AGIP/25 (BOCBA N° 7275) y el Expediente Electrónico N° 20.909.418/GCABA-DGANFA/26, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 16 de la Ley Nº 2.603, conforme texto sustituido por la Ley Nº 6.843, establece que los mandatarios judiciales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) son los abogados encargados de llevar adelante las ejecuciones fiscales y gestiones extrajudiciales de deudas tributarias en mora, en virtud de la transferencia de dichas deudas;

Que la citada norma dispone que la AGIP tiene a su cargo la transferencia de deuda al cuerpo de mandatarios judiciales, de acuerdo con su política tributaria y fiscal, en el marco del Código Fiscal y la Ley Impositiva;

Que asimismo se establece que la relación con los mandatarios se rige por el contrato de mandato, conforme el Código Civil y Comercial de la Nación;

Que, en concordancia, los artículos 16 bis y 16 ter de la Ley Nº 2.603 determinan el régimen de designación, evaluación, remoción y superintendencia procesal de los mandatarios judiciales, asignando a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la dirección técnico-jurídica y el patrocinio en las instancias procesales que corresponda, y a la AGIP la administración, control de desempeño y aspectos operativos vinculados a la percepción del crédito fiscal;

Que el artículo 15 del Decreto N° 202/24 establece que los mandatarios judiciales no podrán aceptar pagos en forma persona y directa ni efectuar gestiones extrajudiciales de cobro con carácter previo al inicio del proceso judicial disponiendo asimismo que, en caso de que el contribuyente opte por cancelar la deuda en forma extrajudicial, deberá hacerlo a través de los mecanismos de pago establecidos por cada uno de los organismos originantes de la obligación reclamada;

Que, en ese marco, corresponde a esta Administración establecer los mecanismos operativos y tecnológicos que faciliten la percepción de los créditos fiscales;

Que el artículo 16 quinquies de la Ley Nº 2.603 regula el régimen de determinación y cancelación de honorarios de los mandatarios judiciales, estableciendo, entre otros aspectos, la posibilidad de su pago en hasta seis (6) cuotas en los supuestos en que la duda se realice mediante el acogimiento a planes de facilidades de pago, así como las condiciones para el levantamiento de medidas cautelares y las consecuencias del incumplimiento;

Que mediante la Ley Nº 6.842 se instituyó un régimen de regularización de obligaciones tributarias vencidas al 31 de agosto de 2025;

Que la Resolución Nº 890/MHFGC/20 estableció un plan permanente de facilidades de pago para obligaciones tributarias y multas, facultando a esta Administración a fijar condiciones para la cancelación de honorarios en hasta 6 cuotas;

Que por la Resolución Nº 206/AGIP/23 se implementó con carácter obligatorio el Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación de obligaciones judicializadas, así como de honorarios, costas y gastos;

Que el artículo 2° de la citada Resolución establece que la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) será efectuada por el mandatario judicial a requerimiento del contribuyente y/o responsable, debiendo consignarse la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del pagador -cuando difiera de la del contribuyente o responsable- y la red de pago habilitada para su cancelación;

Que la experiencia recogida en la aplicación del régimen de regularización instrumentado por las Resoluciones Nros. 461/AGIP/25 y 615/AGIP/25 evidencia la conveniencia de profundizar la utilización de herramientas digitales, permitiendo que la generación del VEP sea efectuada directamente por el contribuyente y/o responsable;

Que dicha adecuación contribuye a la simplificación de los procedimientos, mejora la trazabilidad de los pagos, optimiza la recaudación y fortalece la transparencia en la relación entre contribuyentes, mandatarios y la Administración;

Que, en tal sentido, resulta oportuno modificar la operatoria vigente, sin alterar el régimen legal de honorarios ni las competencias asignadas a los distintos organismos intervinientes;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 2.603 y sus modificatorias y la Ley Nº 6.843,


EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1°.- Sustituir el artículo 2° de la Resolución Nº 206/AGIP/23, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2°.- La generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) será efectuada por el mandatario judicial cuando el contribuyente y/o responsable requiera la cancelación de la deuda tributaria transferida para su cobro por vía judicial al contado. A tales efectos, deberá consignar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del pagador -en caso de no coincidir con la del contribuyente o responsable - y la red de pago habilitada.”

Artículo 2°.- Incorporar el artículo 2° bis a la Resolución Nº 206/AGIP/23, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2° bis.- El mandatario judicial, una vez generado el VEP, deberá entregar al contribuyente y/o responsable un comprobante con el siguiente detalle:

a) Número de liquidación.
b) Número de VEP.
c) Fecha de vencimiento.
d) CUIT del contribuyente.
e) CUIT del pagador.
f) Importe total.”

Artículo 3°.- Sustituir el artículo 3° de la Resolución Nº 206/AGIP/23, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°.- En el supuesto que la regularización de la deuda tributaria transferida a juicio se realice mediante el acogimiento a planes de facilidades de pago o regímenes de regularización -incluyendo lo previsto en la Resolución Nº 890/MHFGC/20-, la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) podrá ser efectuada indistintamente por:

a) El mandatario judicial, o b) El contribuyente y/o responsable, mediante el acceso al aplicativo disponible en el sitio web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, utilizando Clave miBA Nivel 3. A tales efectos, deberán consignar:

a) La identificación del proceso judicial.
b) El detalle de los conceptos e importes a cancelar o regularizar.
c) Las condiciones de cancelación.
d) La red de pago habilitada.
e) Los datos requeridos para el perfeccionamiento del acogimiento.
f) La Clave Bancaria Uniforme (CBU), en caso de corresponder.
g) La CUIT del pagador, cuando no coincida con la del contribuyente.
La generación del VEP en estos supuestos abarcará exclusivamente los honorarios, costas y gastos, debiendo ingresarse las cuotas del plan conforme el régimen aplicable.”

Artículo 4°.- Sustituir el artículo 4° de la Resolución Nº 206/AGIP/23, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 4°.- El sistema emitirá un comprobante con el siguiente detalle:

a) Número de liquidación.
b) Número de VEP.
c) Fecha de vencimiento.
d) CUIT del contribuyente.
e) CUIT del pagador.
f) Importe total.”

Artículo 5°.- Sustituir el artículo 5° de la Resolución Nº 206/AGIP/23, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 5°.- El VEP tendrá una vigencia de cuarenta y ocho (48) horas desde su emisión. Vencido dicho plazo, deberá generarse uno nuevo.”

Artículo 6°.- Incorporar el artículo 5° bis a la Resolución Nº 206/AGIP/23, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5° bis.- El mandatario judicial será notificado en su Domicilio Fiscal Electrónico respecto de:

a) Cancelaciones de deuda transferida para su cobro por vía judicial.
b) Acogimientos a planes o regímenes.
c) Caducidades de planes.
d) Cancelación de honorarios, costas y gastos.

Sin perjuicio de su obligación de informar a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires conforme la normativa vigente, el sistema remitirá la notificación correspondiente a dicho organismo”.

Artículo 7°.- Incorporar el artículo 5° ter a la Resolución Nº 206/AGIP/23, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 5° ter.- Cuando existiere regulación firme de honorarios, los pagos efectuados tendrán el carácter de pago a cuenta del monto determinado judicialmente”.

Artículo 8°.- En los casos en que la deuda se regularice mediante la suscripción de un plan de facilidades de pago, se establece que la cancelación de honorarios podrá realizarse en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, conforme lo previsto en el artículo 16 quinquies de la Ley Nº 2.603 y la Resolución Nº 890/MHFGC/20.

Artículo 9°.- El vencimiento de la primera cuota operará a las cuarenta y ocho (48) horas de la generación del VEP. Las restantes cuotas vencerán conforme el siguiente esquema:

a) Acogimientos entre el día 1° y 15: último día hábil del mes en curso.
b) Acogimientos entre el día 16 y fin de mes: último día hábil del mes siguiente.

Artículo 10.- La mora en el pago de honorarios operará automáticamente por el mero vencimiento de las cuotas.

Artículo 11.- El incumplimiento en el pago de honorarios habilitará su ejecución, sin que ello implique causal de nulidad o caducidad de los planes de facilidades de pago de la deuda tributaria.

Artículo 12.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 13.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a las áreas competentes y a la Procuración General. Pase al Departamento Mandatarios de la Dirección Gestión Judicial a fin de notificar a los mandatarios judiciales mediante el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE). Cumplido, archivar.



Germán Krivocapich


Administrador Gubernamental